Resumen: El responsable civil subsidiario interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó dicha responsabilidad civil en un delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social. La Sala descarta la nulidad de pleno derecho del artículo 17.5 de la Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y ratifica la actuación del banco como entidad colaboradora. Responsabilidad civil subsidiaria. Para que nazca dicha responsabilidad, se exigen los siguientes requisitos: a) que se haya cometido un delito; b) que tal delito haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Prescripción de la responsabilidad civil. La Sala distingue la existencia de dos plazos: 1) el plazo administrativo del artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social (4 años) para que la Seguridad Social pueda exigir administrativamente las prestaciones indebidamente percibidas del perceptor y por el art. 17.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996 exigir a las entidades financieras pagadoras el reintegro indebido en los 4 años anteriores al cese del cobro indebido, basado en que tienen la obligación de controlar la vivencia de los perceptores (por ejemplo, en caso de pensionista fallecido cuya pensión siguen cobrando sus familiares); y 2) el plazo de la responsabilidad civil del delito cuya prescripción va unida a la prescripción del delito del que deriva, de forma que solo prescribirá dicha responsabilidad en caso de que prescriba el delito. En consecuencia, si el delito no ha prescrito, tampoco se produce la prescripción de la responsabilidad civil, con independencia de cuando sea llamado al proceso penal el concreto responsable civil. Compensación de culpas. El alcance del artículo 114 del Código Penal se refiere a aquellos casos (dolosos o culposos) en los que la contribución de la víctima al suceso no es causal ni penalmente relevante ni, por tanto, debe tener reflejo en los pronunciamientos penales que, sin embargo, puede haber facilitado. En dicho supuesto, surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114 del Código Penal, para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa.
Resumen: Infracción de ley. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.
Atenuante analógica de confesión. Se ha apreciado en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el art. 21.4.ª CP, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
En el caso de autos se descarta la existencai de la concurrencia de la atenuante analógica de confesión toda vez que la condena fue por delito doloso y no es ello lo que admitió el condenado, sino que se actuó a título de imprudencia, y, ante ello, se celebró el juicio con la prueba oportuna. La sentencia concluye que la circunstancia de que el condenado dijera que lo que ocurrió fue a título de imprudencia en modo alguno puede asemejarse a una confesión, y, por ende, no puede otorgársele el beneficio de una atenuante, ni como simple ni como analógica.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que durante la vigencia de una pena que le inhabilita para el desempeño de cualquier empleo, cargo, profesión que conlleve relación habitual con menores de edad, interviene como árbitro en una competición de remo en que participan categorías de cadetes y juveniles. Elementos integradores del tipo penal de quebrantamiento de condena. Las funciones de árbitro de competición deportiva dirigida a categorías integradas por menores de edad se incluyen dentro de la prohibición con independencia de que resulten retribuidas, pues los cometidos del árbitro de regatas incluye el hacer cumplir las reglas, resolver protestas y gestionar incidentes, lo que necesariamente implica contacto con los menores que compiten.
actividades sean o no retribuidas que conlleve contactos regular y directo o con personas menores de edad
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que es condenado a una pena que le prohíbe acercarse a una distancia de la persona protegida, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre aquella y, no obstante ello, acude al centro hospitalario en que se encuentra ingresada la persona protegida. Delito de quebrantamiento de condena. Elemento subjetivo del delito de quebrantamiento. Dolo típico o conocimiento de la vigencia de la prohibición y la voluntad de incumplirla. Diferencias con las motivaciones del autor. Para el derecho penal la motivación del autor es indiferente. Basta con que con su acción incumpla conscientemente la orden de alejamiento.
Resumen: Los acusados fueron condenados como autores de un delito contra el medio ambiente. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un juzgado de lo penal, rebajando las sanciones impuestas aplicando de oficio la atenuante de dilaciones indebidas. Recurre el Ministerio Fiscal. El recurso se estima. La sentencia impugnada aprecia la atenuante como muy cualificada en atención al elevado periodo de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos. La Sala, tras repasar los presupuestos que deben concurrir para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada, concluye que la atenuante ha sido aplicada incorrectamente en el presente caso. El tiempo para valorar la existencia de dilaciones debe computarse desde la imputación formal de los responsables penales hasta la fecha de la sentencia. En este caso la admisión de la querella tuvo lugar en septiembre de 2017 y el juicio se celebró el noviembre de 2021 por lo que la duración del proceso ha sumado un total de cuatro años y dos meses, habiéndose declarado que no existieron retrasos significativos durante esa tramitación, tratándose de un proceso solo con relativa complejidad. En atención a esas circunstancias no resulta admisible que se haya apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Resumen: En la agravante de reincidencia, las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo, se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica.
El dato relativo a la fecha en la que el penado dejó extinguidas las condenas no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
Resumen: Se alza la defensa del recurrente frente a la sentencia que lo condena por un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP al considerar que conducía con conocimiento de la pérdida de vigencia de su permiso, concurriendo además la agravante de multireincidencia. Los motivos del recurso se centran en tres aspectos: a) inexistencia de conocimiento de la resolución administrativa por no haber recurrido la misma; b) existencia de un error de prohibición, al haberle indicado los agentes que podía seguir conduciendo; y c) indebida aplicación de la multireincidencia y falta de individualización correcta de la pena, solicitando una alternativa menos gravosa. La Sala desestima todos los motivos. En cuanto al primero, aun cuando la sentencia de instancia menciona un recurso de alzada que el condenado niega haber interpuesto, existen otros elementos objetivos suficientes notificación administrativa correctamente practicada en su domicilio y un historial reiterado de pérdidas y recuperaciones del permiso que evidencian el conocimiento efectivo de la privación. Ello excluye asimismo el segundo motivo: no cabe error de prohibición cuando el sujeto conoce la prohibición y su conducta previa revela experiencia en estos procedimientos, resultando irrelevante cualquier indicación informal de los agentes. Respecto de la agravante de multireincidencia, la Sala recuerda su naturaleza objetiva: basta la existencia de tres condenas ejecutorias por delitos de la misma naturaleza, sin atender a la levedad de las penas previamente impuestas. La reiteración delictiva muestra el fracaso de las finalidades preventivas y justifica la aplicación de la pena superior en grado conforme al art. 66.1.5ª CP. Finalmente, la individualización de la pena resulta adecuada pues las anteriores sanciones de multa y trabajos en beneficio de la comunidad no han tenido eficacia resocializadora, descartando la opción de una pena menos gravosa. En consecuencia, el recurso se desestima íntegramente, confirmándose la sentencia recurrida.
Resumen: El Juzgado de lo penal dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por el encausado y acordó el sobreseimiento libre de la causa. Se formula recurso de casación contra este último auto. La sentencia recuerda el alcance de la casación en estos casos. Se puede plantear recurso, exclusivamente, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se investigaban las manifestaciones vertidas por el acusado en un programa emitido por una cadena de radio contra las personas que no querían vacunarse por el COVID. La sentencia repasa todos los elementos que deben concurrir para que exista delito de odio y concluye que las expresiones vertidas por el acusado, aún siendo excesivas, no satisfacen los niveles de antijuricidad penal reclamados por el tipo penal examinado.
Resumen: Estima parcialmente la apelación y condena por delito de homicidio doloso, en lugar de asesinato por el que inicialmente fue condenado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación parcial del daño. El acusado disparó intencionadamente y a corta distancia, a la altura de la cara, a la víctima con un arma de fuego, lo que le causó a este la muerte. Alonso mató intencionadamente a Maximiliano disparándole a la altura de la cara a corta distancia y sin darle opciones a defenderse. Se recurre por infracción de ley, vía impugnativa que requiere siempre partir de la inalterabilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. Se impugna la condena inicial por delito de asesinato, considerando que no existe alevosía. Existe alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. En los hechos probados no se recogen circunstancias de modo o lugar precisas y objetivas, que permitan apreciar el carácter sorpresivo e inesperado de la acción homicida. Se aplica la agravante de abuso de superioridad que requiere: a) existencia de una significada diferencia de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivado de los medios utilizados para agredir (superioridad medial) o de una pluralidad de atacantes (superioridad personal); b) disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurre nos encontramos ante la alevosía; c) que el agresor conozca el desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito; y d) que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: Para que pueda estimarse la denuncia de haber carecido la parte de una defensa efectiva: A) El recurrente debe identificar las actuaciones u omisiones de defensa que se cuestionan, reflejando la razón de su consideración crítica. B) Deben aportarse o señalarse los registros procesales que pueden prestar apoyo a la consideración defendida en el recurso, a fin de contrastar el sustento objetivo de la tesis. C) Cuando se denuncie la falta de comunicación con el encausado o la no preparación de una adecuada asistencia técnica, en la medida de lo posible, deberán aportarse aquellos testimonios, certificados, escritos o elementos de acreditación que puedan reflejar el abandono profesional, destacando la identificación de los pasajes procesales en los que la experiencia forense sugiere que se produjo una desatención específica y D) No basta con probar la mala praxis técnica, sino que el recurrente deberá mostrar cómo esa conducta afectó la adecuada operatividad de un proceso equitativo.
Indefensión. La doctrina constitucional expresa que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar o defender en el proceso sus derechos y podría conducir a la repetición de lo actuado, no basta con una vulneración meramente formal de las normas procesales, siendo preciso que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, esto es, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Presunción de inocencia, alcance en el recurso de casación, doctrina de la Sala II.
Escuchas telefónicas. La audición de las cintas o grabaciones en sede de juicio oral, aunque constituye la base para satisfacer los principios de oralidad o contradicción, puede eludirse cuando, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, las partes renuncien a la misma; puntualizando nuestra jurisprudencia que el desistimiento no puede ser instrumentalizado por las defensas para, tras la renuncia, alegar posteriormente una vulneración del derecho de contradicción por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Y respecto de las transcripciones de las cintas, recuerda la sentencia, que únicamente constituyen un medio contingente que facilita la consulta y constatación del contenido de las conversaciones, por lo que sólo éstas son las imprescindibles. No existe ningún precepto de ley ordinaria que exija la transcripción completa de las conversaciones ni de sus pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones en vez de los originales sonoros, su autenticidad solo puede quedar refrendada por la certificación del Letrado de la Administración de Justicia sobre su coincidencia.
Dilaciones indebidas. Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
Atenuante de drogadicción, requisitos, doctrina del Tribunal Supremo.
